Resumen: La sentencia concluye que los pagos realizados no pueden calificarse en modo alguno como una liberalidad, pues desde luego no existe un animus donandi en el abono de la prestación extraordinaria. Que no sea estrictamente obligatoria atendiendo al régimen jurídico de la Mutualidad no implica que, en el marco de la transformación del sistema de aportación al de capitalización, el abono de estas prestaciones extraordinaria pueda ser considerado como ajeno al cumplimiento del objeto de la mutualidad. Esta última es la causa del abono de la prestaciones extraordinarias, que tiene por objeto alcanzar fines propios de la actividad de la Mutualidad, en unas circunstancias excepcionales del tránsito entre dos modelos, evitando o paliando los efectos negativos que, para un conjunto de mutualistas que ya tenían la condición de mutualistas pasivos a partir del momento en que se produce la modificación del sistema de aportación por el de capitalización, ven minoradas sus prestaciones. En definitiva, existe una innegable correlación entre la actividad y fines de la Mutualidad, la protección complementaria al régimen de Seguridad Social, y la satisfacción de estas prestaciones, que dotan de obligatoriedad al gasto que acredita la necesaria relación con el cumplimiento de los fines propios de la Mutualidad.
Resumen: Las condiciones exigidas por el artículo 1.3 de la decisión de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para reconocer la protección que otorga el principio de confianza legítima, resumidas en el apartado 170 de la citada decisión, esto es, haber convenido una obligación irrevocable antes del 21 de diciembre de 2007, por parte de una empresa española adquirente, de poseer directa o indirectamente derechos en empresas extranjeras; en segundo lugar, que el contrato contuviera una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión esté sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y, en tercer lugar, que la transacción se hubiera notificado antes del 21 de diciembre de 2007, es posible apreciarlas -y por tanto reconocer dicha confianza legítima- cuando han intervenido una empresa matriz con domicilio en el extranjero y su sucursal en España y se han firmado varios contratos por distintas sociedades del grupo.
Resumen: La sentencia, complementando la jurisprudencia previa, fija como doctrina que los gastos relativos a la retribución que perciban los socios que, al mismo tiempo son administradores o apoderados, como consecuencia de la efectiva prestación de servicios, distintos a los derivados de tal condición, en favor de la actividad empresarial de la sociedad, constituyen gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, aunque no conste el acuerdo de la Junta General que contempla el artículo 220 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, siempre que exista inscripción contable del gasto, se imputen con arreglo a devengo y revistan justificación documental.
Resumen: En un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre , que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura
Resumen: Dada la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aplicados por la recurrente al confeccionar su autoliquidación, anulando la resolución denegatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades, ejercicio 2016, pues como ya se ha expuesto, la referida autoliquidación no puede ser considerada una situación consolidada, y la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 3.1, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que modificó la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, norma legal que debe ser interpretada y aplicada para resolver el recurso de casación, supone una alteración sustancial del marco normativo de referencia que fue examinado en el debate procesal. Se trata, además, de un marco normativo que fue invocado oportunamente en el proceso, para sostener la misma pretensión de rectificación de la autoliquidación, con argumentos jurídicos coincidentes con los que posteriormente han sustentado la declaración de inconstitucionalidad
Resumen: La sentencia fija la siguiente doctrina jurisprudencial: en interpretación del artículo 19.3 del TRLIS (actual artículo 11.3 LIS), los gastos que erróneamente se hayan imputado contablemente a un periodo impositivo posterior al del devengo, deben imputarse fiscalmente al periodo posterior en el que se realizó la imputación contable cuando no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del criterio de imputación del devengo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
Resumen: La normativa que debe aplicarse a la deducción por inversiones en Canarias, regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en particular, en lo que concierne a los activos fijos nuevos, a la luz de lo previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 19/1994, es el sistema de deducción por inversiones en Canarias contemplado en el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y en su Reglamento, aprobado por el RD 2631/1982, de 15 de octubre, en la inteligencia de que no existe un régimen sustitutorio equivalente y que debe continuar realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea condicionar la aplicación del régimen de neutralidad fiscal al hecho de que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas. Determinar si dicha condición, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, no hace exigible la intervención prejudicial del Tribunal de Justicia. Si la Administración está obligada a aportar prueba en contrario para desvirtuar la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho aportados cuando los datos declarados han sido rectificados por el interesado en el curso de un procedimiento inspector.
Resumen: La sentencia se remite a la jurisprudencia fijada en la STS de 30 de marzo de 2021 (rec. 3454/2019) sobre la deducibilidad en el IS de los gastos por retribución de los administradores, que se complementa en el sentido de que los gastos de indemnización de un administrador que tienen su causa en un acuerdo para la salida negociada del directivo y el cese de su relación contractual con la entidad mercantil, y que no están previstos en los estatutos de la sociedad ni en ningún contrato que vinculase al referido directiva con la entidad, carecen de causa obligacional correlacionada con la obtención de ingresos de la actividad y no son gastos fiscalmente deducibles a efectos de determinar la base imponible del Impuesto de Sociedades. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida en casación.